Título TÍTULO VI

Art. Disposición adicional decimosegunda

En vigor desde 27 mar 2026
1. De conformidad con lo establecido en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, la Administración autonómica podrá aprobar, como instrumentos específicos de planificación, antes de la aprobación del Plan sectorial eólico de Galicia, la designación de zonas de aceleración renovable eólica. En estos instrumentos se designarán zonas terrestres suficientemente homogéneas en las cuales no se prevea que el despliegue de la energía eólica vaya a tener un impacto ambiental significativo, teniendo en cuenta las particularidades de la zona seleccionada. 2. Para definir las zonas en que las plantas de energía renovable no tienen un impacto ambiental significativo, se utilizarán todas las herramientas y conjuntos de datos adecuados y proporcionados, y se tendrán en cuenta los datos disponibles en el contexto del desarrollo de una Red Natura 2000 coherente y suficiente en lo que respecta a tipos de hábitats y especies, conforme a la normativa comunitaria de aplicación. 3. De las zonas de aceleración renovable eólica serán excluidas, de conformidad con lo que establezca la normativa comunitaria vigente en cada momento, los espacios de la Red Natura 2000 y las zonas designadas conforme a la normativa de protección de la naturaleza y conservación de la biodiversidad, las principales rutas de migración de aves y mamíferos, así como otras zonas definidas conforme a las herramientas mencionadas en el apartado 2. 4. En los instrumentos de designación de las zonas de aceleración renovable eólica, atendiendo a las especificidades de cada zona y al impacto ambiental detectado, se establecerán normas adecuadas de aplicación en cuanto a las medidas de mitigación efectivas que deben adoptarse en relación con la instalación de plantas de energía renovable eólica, así como los activos necesarios para la conexión de dichas plantas a la red, a fin de evitar el impacto ambiental adverso que pueda surgir o, si no fuera posible, reducirlo significativamente, en su caso velando por que se apliquen medidas de mitigación adecuadas de forma proporcionada y oportuna para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa comunitaria y para evitar el deterioro y lograr un buen estado ecológico o un buen potencial ecológico. Serán de aplicación, en particular, en cuanto a estos aspectos, los criterios establecidos en la Ley de fomento de los beneficios sociales y económicos de los proyectos que utilizan los recursos naturales de Galicia. 5. El cumplimiento de las normas a que se refiere el apartado 4 y la ejecución de las medidas de mitigación adecuadas por parte de los proyectos individuales darán lugar a la presunción de que los proyectos no incumplen las disposiciones tenidas en cuenta, conforme a lo establecido en la normativa comunitaria. 6. El procedimiento de aprobación de los instrumentos de planificación en los que se designen las zonas de aceleración renovable eólica se iniciará de oficio por acuerdo de la consejería competente en materia de planificación energética, que tendrá la consideración de órgano sustantivo. El órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, acompañada de un borrador del instrumento de planificación y de la documentación exigida por la normativa de evaluación ambiental. La tramitación de la solicitud se realizará conforme a lo establecido en la normativa básica estatal para la evaluación ambiental estratégica. Una vez formulada por el órgano ambiental la declaración ambiental estratégica, la persona titular de la consejería competente en materia de planificación energética acordará la aprobación provisional del instrumento de planificación. El Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de planificación energética, aprobará definitivamente el instrumento de planificación, mediante un decreto que deberá ser publicado en el ''Diario Oficial de Galicia''. Se dará publicidad al instrumento de planificación en la sede electrónica de la Administración autonómica. 7. El decreto de aprobación de la designación de las zonas de aceleración renovable justificará la evaluación realizada para definir cada zona de aceleración renovable y para definir las medidas de mitigación adecuadas. Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de esta disposición, añadida por el .19 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre, por Auto del TC 20/2026, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2026-7123 Se suspende la vigencia y aplicación de esta disposición, añadida por el .19 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre, desde el 30 de septiembre de 2025 para las partes del proceso y desde el 4 de febrero de 2026 para los terceros, por providencia del TC de 27 de enero de 2026 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6810-2025, Ref. BOE-A-2026-2549 , aclarada por Providencia de 12 de febrero de 2026. Ref. BOE-A-2026-3379 Se añade por el .19 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a3-2

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eli/es-ga/l/2009/12/22/8#disposicion-adicional-decimosegunda

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