Título TÍTULO VI

Art. Disposición adicional decimosexta

En vigor desde 1 ene 2025
1. Las evaluaciones ambientales que se realicen de los proyectos de energía eólica y sus infraestructuras de evacuación se realizarán teniendo en cuenta el mejor conocimiento científico disponible, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 2.l) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. A estos efectos, a la hora de identificar, desde el punto de vista ambiental, los eventuales condicionantes ambientales generales de la zona a la que afectan los proyectos, se tendrán en cuenta las herramientas, las bases cartográficas y las fuentes de datos oficiales que gocen de la mayor precisión y actualización, que serán de utilización y aplicación prevalente a las que tengan menor detalle. 2. Lo indicado en el apartado anterior se entenderá en todo caso dentro del carácter orientativo de las indicadas herramientas, bases cartográficas y fuentes de datos, por lo que será necesario que se concreten específicamente, durante el trámite de evaluación ambiental que corresponda, los valores y los impactos ambientales para cada proyecto particular, atendiendo a su localización concreta y a sus características, así como a las soluciones y medidas preventivas y correctoras específicas adoptadas, sin que los instrumentos citados puedan prejuzgar el resultado de la evaluación ambiental. Se añade por el .23 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a3-2

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eli/es-ga/l/2009/12/22/8#disposicion-adicional-decimosexta

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