Art. 3
En vigor desde 4 dic 2009
1. El Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de la Región de Murcia agrupará a aquellos profesionales que se encuentren en posesión del título universitario de Diplomado en Terapia Ocupacional o el diploma o título de Terapeuta Ocupacional expedido por la Escuela Nacional de Sanidad y hayan obtenido la homologación o declaración de equivalencia al de Diplomado en Terapia Ocupacional, con arreglo a lo dispuesto reglamentariamente. Así como la titulación y estudios extranjeros que hayan obtenido el reconocimiento u homologación de los mismos por la autoridad competente, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación de la normativa de la Unión Europea en esta materia.
2. Los terapeutas ocupacionales con domicilio profesional único o principal en la Región de Murcia tendrán el deber de colegiarse en el Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de la Región de Murcia, en los términos de la normativa básica estatal en materia de los colegios profesionales y de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 6/1999, de 4 de noviembre, de los Colegios Profesionales de la Región de Murcia.
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Proeli/es-mc/l/2009/11/02/8#art-3