Art. Preambulo

En vigor desde 4 dic 2009
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 8/2009, de 2 de noviembre, de Creación del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de la Región de Murcia. Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley. PREÁMBULO La Constitución española, en su artículo 149.1.18, reserva al Estado la competencia sobre el régimen jurídico de las administraciones públicas y en el artículo 36 prevé que la ley regulará las particularidades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales. La normativa estatal en materia de colegios profesionales está contemplada en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de colegios profesionales, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, y por la Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de colegios profesionales. A la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia le corresponde, en virtud del artículo 11.10 del Estatuto de Autonomía, en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/1994, de 24 de marzo, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, en el marco de la legislación básica del Estado, y, en su caso, en los términos que la misma establezca. En uso de estas competencias se promulgó la Ley 6/1999, de 4 de noviembre, de los colegios profesionales de la Región de Murcia, en cuyo artículo 3 se dispone que la creación de nuevos colegios profesionales y la consecuente atribución del régimen y organización colegial a una determinada profesión sólo podrá realizarse por ley de la Asamblea Regional, estableciendo su artículo 4 que el anteproyecto de ley se elaborará a petición mayoritaria de los profesionales interesados y previa audiencia de los colegios profesionales existentes que puedan verse afectados. Al amparo de esta normativa, la Asociación Profesional de Terapeutas Ocupacionales de la Región de Murcia, mediante asamblea extraordinaria, acordó solicitar formalmente la creación del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de la Región de Murcia. La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesionales Sanitarias, señala en su artículo 2.2.b) la Terapia Ocupacional como una profesión sanitaria titulada de nivel de diplomado. Por su parte, el artículo 7.2.c) señala, como funciones de los terapeutas ocupacionales, sin perjuicio de las funciones que de acuerdo con su titulación y competencia específica corresponda desarrollar a cada profesión sanitaria, la aplicación de técnicas y la realización de actividades de carácter ocupacional que tiendan a potenciar y suplir las funciones físicas o psíquicas disminuidas o perdidas y a orientar y estimular el desarrollo de tales funciones. Mediante Real Decreto 1420/1990, de 26 de octubre, se establece el título universitario oficial de Diplomado en Terapia Ocupacional y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención. El objetivo que se persigue con el establecimiento de dicha titulación es proporcionar una formación adecuada en las bases teóricas y prácticas que tiendan a potenciar y suplir las funciones físicas o psíquicas disminuidas o perdidas y a orientar y estimular actividades físicas o psíquicas. Sin embargo, los estudios conducentes a la obtención del título de Diplomado en Terapia Ocupacional ya se venían impartiendo, con anterioridad a su incorporación a la Universidad, en la Escuela de Terapia Ocupacional, dependiente de la Escuela Nacional de Sanidad. Fruto de esta labor ha sido la titulación por la referida Escuela de Sanidad de un conjunto de profesionales que, con un indiscutible grado de preparación técnica, han venido desempeñando funciones equivalentes a las propias del título universitario creado. En atención a tal circunstancia, por Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de 5 de diciembre de 1995, se declaraba que el diploma o título de Terapeuta Ocupacional, expedido por la Escuela Nacional de Sanidad, era equivalente u homologado al título de Diplomado en Terapia Ocupacional, a la vez que se determinaban los requisitos que permitían a quienes poseían el diploma o título de Terapeuta Ocupacional, expedido por la Escuela Nacional de Sanidad, homologar el mismo al título de Diplomado en Terapia Ocupacional. Por consiguiente, entre los profesionales que ejercen en la materia concurren dos colectivos: de una parte, los diplomados en Terapia Ocupacional, y, de otra, los titulares de diplomas o títulos de terapeutas ocupacionales expedidos por la Escuela Nacional de Sanidad que hayan sido homologados o declarados equivalentes al título universitario citado. Desde el punto de vista del interés público, con la creación del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de la Región de Murcia, en el que se integren los profesionales que, disponiendo de los conocimientos y titulación necesarios y suficientes, ejerzan esta profesión, permitirá dotar a un amplio colectivo de profesionales de una organización adecuada capaz de velar por la defensa de sus intereses y de ordenar el ejercicio de la profesión en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; por ello los terapeutas ocupacionales con domicilio profesional único o principal en la Región de Murcia tendrán el deber de colegiarse en la corporación que se crea.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-mc/l/2009/11/02/8#preambulo-preambulo

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil