Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición transitoria tercera
En vigor desde 12 jul 2007
1. Los miembros de otras fuerzas y cuerpos de seguridad que se hubiesen integrado, en virtud de la correspondencia de categorías descrita en la disposición adicional segunda, en el Cuerpo de Policía de Galicia sólo podrán acceder a la escala o categoría inmediatamente superior por la modalidad de promoción interna, siempre que cumplan los requisitos de titulación que, para cada escala y categoría, se contemplan en el artículo 29 de la presente ley.
2. En el supuesto de carecer de la titulación exigida para la categoría a la que opten, podrá dispensárseles en un grado del requisito de titulación exigido, por una sola vez y sólo a los efectos de facilitar el acceso a la promoción, siempre que superen un curso al efecto en la Academia Gallega de Seguridad Pública.
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Proeli/es-ga/l/2007/06/13/8#disposicion-transitoria-tercera