Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición transitoria quinta

En vigor desde 12 jul 2007
Las funciones contempladas en el artículo 15 que se refieran a competencias de titularidad estatal en el momento de la entrada en vigor de la presente ley no serán ejercidas por la Policía de Galicia hasta que no se produzca la previa transferencia o delegación por el procedimiento establecido en el artículo 150.2 de la Constitución.
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