Título TÍTULO III
Art. 9
En vigor desde 9 may 2007
La condición de capital compartida de Canarias de las ciudades de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife tendrá un apartado específico en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, desagregado por cada una de ellas, que tenga en cuenta los efectos económicos y sociales por la consideración de capitalidad y de acuerdo con criterios equitativos de financiación, de modo que las partidas económicas que finalmente se establezcan serán propias y distintas de otros recursos económicos, como los provenientes del Fondo de Financiación Municipal.
Los informes a emitir a tal fin, por el Consejo de Capitalidad, serán preceptivos y no vinculantes.
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Proeli/es-cn/l/2007/04/13/8#art-9