Título TÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 8 nov 2006
A efectos de lo establecido en la presente Ley: 1. Tienen la consideración de andaluces en el exterior: a) Los andaluces residentes temporalmente fuera de Andalucía que tengan su vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Andalucía, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. b) Los andaluces residentes en el extranjero que determinen como municipio de inscripción en las oficinas o secciones consulares españolas cualesquiera de los municipios de Andalucía. 2. Tendrán la consideración de comunidades andaluzas las entidades, sin ánimo de lucro, legalmente constituidas fuera de Andalucía, cuyos fines estatutarios y actuación ordinaria se dirijan a la consecución de los objetivos fijados en esta Ley, y sean reconocidas de acuerdo con lo que se dispone en la misma. 3. Tienen la consideración de miembros de las comunidades andaluzas los socios y las socias de las comunidades andaluzas, con independencia de su ciudadanía personal. 4. Las personas oriundas de Andalucía, así como sus descendientes, que residan en otros territorios de España o en el extranjero, tendrán la consideración de personas de origen andaluz. 5. Tendrán la consideración de personas retornadas aquellos andaluces en el exterior y personas de origen andaluz que regresen a Andalucía para residir de manera estable. 6. Tendrán la consideración de colectivos andaluces de emigrantes retornados aquellas asociaciones domiciliadas en Andalucía que tengan como objetivo la asistencia e integración de las personas retornadas en Andalucía. 7. Se reconoce asimismo la condición de andaluz en el mundo a todas las personas que, independientemente de su ciudadanía o nacionalidad de origen, pongan de manifiesto su vinculación con Andalucía, su cultura, su economía y progreso, y que cumplan, en sus actuaciones, los objetivos de esta Ley o trabajen por la defensa o promoción de Andalucía en el exterior.
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eli/es-an/l/2006/10/24/8#art-2

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