Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Órganos de gestión, participación y arbitraje
Art. 9
En vigor desde 24 nov 2006
La Comunidad Autónoma podrá ejercer sus competencias sobre transporte interurbano de forma exclusiva o bien de otras formas, mediante las entidades y fórmulas de colaboración previstas en la legislación vigente en materia de régimen jurídico y procedimiento administrativo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/2006/10/18/8#art-9