Art. 9
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Órganos de gestión, participación y arbitraje

Art. 9

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En vigor desde 24 nov 2006
La Comunidad Autónoma podrá ejercer sus competencias sobre transporte interurbano de forma exclusiva o bien de otras formas, mediante las entidades y fórmulas de colaboración previstas en la legislación vigente en materia de régimen jurídico y procedimiento administrativo.
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eli/es-ri/l/2006/10/18/8#art-9