Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª De los títulos habilitantes

Art. 12

En vigor desde 24 nov 2006
1. El ejercicio de las actividades reguladas en esta Ley está sujeto a la previa obtención del título administrativo habilitante. Se exceptúa de esta exigencia, el transporte privado particular. 2. Los servicios de titularidad privada reglamentados en el Capítulo V de la presente Ley están sujetos a la obtención de la previa autorización administrativa. 3. Los servicios de titularidad pública regulados en el Capítulo IV de esta Ley se prestarán como regla general por medio de concesión, en concordancia con lo dispuesto en el . 4. El otorgamiento de los títulos habilitantes tendrá carácter reglado. No obstante, el establecimiento de los servicios regulares permanentes de uso general corresponde exclusivamente a la Administración, que los adjudicará por concurso, de acuerdo con lo establecido en los arts. 30 y 33 de esta Ley y en la legislación de contratación administrativa.
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eli/es-ri/l/2006/10/18/8#art-12

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