Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 39

En vigor desde 24 nov 2006
1. Cuando se produzca la declaración de concurso del concesionario que afecte a la correcta prestación del servicio, abandono de éste, interrupciones en su prestación, o, notorio mal funcionamiento del mismo, la Administración podrá intervenir la prestación del servicio, asumiendo su dirección y explotación durante un plazo máximo de seis meses y utilizando para dicha explotación los medios personales y materiales de la empresa concesionaria. Los resultados económicos continuarán imputándose a la referida empresa. 2. El régimen de intervención y sus efectos económicos cesarán si se produce la renuncia del concesionario conforme a lo previsto en el artículo anterior, o se declara la caducidad de la concesión, produciéndose en dichos supuestos las consecuencias contempladas en dicho artículo.
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eli/es-ri/l/2006/10/18/8#art-39

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