Título TÍTULO IV
Art. 38
En vigor desde 23 jun 2006
1. El Consorcio puede acordar la separación obligatoria de las entidades incorporadas cuando hayan incumplido grave y reiteradamente las obligaciones establecidas en esta ley o en las demás disposiciones legales o reglamentarias de aplicación.
2. En todo caso, se puede acordar la separación de algún miembro consorciado en cualquier momento, por acuerdo unánime del Consejo de Administración.
3. En caso de que las entidades separadas obligatoriamente no estén al corriente de pago de sus obligaciones y compromisos, será la comisión liquidadora la encargada de velar por el cumplimiento de las liquidaciones pendientes.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2006/06/14/8#art-38