Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 32

En vigor desde 12 ene 2006
1. La función inspectora de los transportes urbanos será desempeñada por el personal de los correspondientes Ayuntamientos, especialmente designado para ello que cumplan los requisitos que a tal efecto determine el propio municipio y por los Agentes de las respectivas Policías Locales, en la forma que determinen las disposiciones municipales. La estructura de los servicios de inspección será determinada por cada Ayuntamiento de acuerdo con sus necesidades. El personal adscrito a la inspección estará provisto de documento acreditativo de su condición que le podrá ser requerido cuando ejercite sus funciones, teniendo obligación de exhibirlo. 2. Los servicios de inspección de transportes del Gobierno de La Rioja podrán realizar inspecciones de cualquier transporte de viajeros, para verificar si el mismo es o no interurbano. En caso de que de las actuaciones practicadas se detecte la comisión de alguna infracción y el transporte tuviese la consideración de urbano, éstas serán remitidas a los Ayuntamientos respectivos para la instrucción de los expedientes sancionadores que procedieran.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ri/l/2005/06/30/8#art-32

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil