Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 27

En vigor desde 12 ene 2006
1. En las zonas en las que exista interacción o influencia recíproca entre los servicios de transporte de varios municipios, de forma tal que la adecuada ordenación de tales servicios transcienda el interés de cada uno de los mismos, la Administración Autonómica podrá establecer Áreas Territoriales de Prestación Conjunta en las que los vehículos debidamente autorizados estarán facultados para la prestación de cualquier servicio, ya tenga carácter urbano o interurbano, que se realice íntegramente dentro de dichas Áreas, incluso si excede o se inicia fuera del término del municipio en que esté residenciado el vehículo. 2. Para el establecimiento de Áreas Territoriales de Prestación Conjunta se precisará del informe favorable de, al menos, las dos terceras partes de los municipios que se proponga incluir en las mismas, debiendo representar dichos municipios como mínimo el 75 por 100 del total de la población del Área. En el procedimiento se dará audiencia a las asociaciones representativas de los titulares de licencias de taxi. 3. Las autorizaciones habilitantes para realizar servicios en las Áreas de Prestación Conjunta serán otorgadas por la Administración Autonómica o por el ente que designen las normas reguladoras de éstas. 4. La Administración Autonómica será, asimismo, competente para realizar, con sujeción a la normativa general, cuantas funciones de regulación y ordenación del servicio resulten necesarias.
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eli/es-ri/l/2005/06/30/8#art-27

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