Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 26

En vigor desde 12 ene 2006
1. Los servicios interurbanos en vehículos de turismo deberán iniciarse en el término del municipio al que corresponda la licencia de transporte urbano, salvo las excepciones reguladas en los dos artículos siguientes. 2. A los efectos previstos en el párrafo anterior se entenderá que el origen o inicio del transporte se produce en el lugar en que son recogidos los pasajeros de forma efectiva.
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eli/es-ri/l/2005/06/30/8#art-26

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