Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 21

En vigor desde 12 ene 2006
1. Para la realización de servicios de transporte discrecional urbano de viajeros en vehículos de más de nueve plazas será necesaria la previa obtención del correspondiente título habilitante, conforme determina el artículo 9 de esta Ley. 2. Las autorizaciones de transporte discrecional de viajeros de ámbito superior al urbano otorgadas conforme a su normativa específica, habilitarán para realizar transporte urbano dentro del ámbito al que las mismas estén referidas y de conformidad con las normativas municipales que lo regulen. 3. Los municipios podrán otorgar autorizaciones habilitantes para realizar transporte discrecional en vehículos de más de nueve plazas de carácter exclusivamente urbano.
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eli/es-ri/l/2005/06/30/8#art-21

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