Título TÍTULO III›Capítulo Capítulo II
Art. Disposición adicional tercera
En vigor desde 1 ene 2016
Lo dispuesto en la presente ley no será de aplicación a la franja o zona interfaz que deba separar los vertederos o zonas edificadas de las zonas forestales, conforme a lo que se establezca en la normativa aplicable en materia de protección de incendios forestales, siempre que se trate de suelo urbano.
Asimismo, las zonas edificadas en zonas forestales tendrán prohibido la plantación de especies pirófilas cuyo catálogo elaborará la Dirección General de Medio Ambiente. Como medida de prevención, los árboles con estas características serán trasplantados conforme a lo dispuesto en el artículo 2.
Se añade por el .1 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-3669#a10 .
Tus anotaciones
Proeli/es-md/l/2005/12/26/8#disposicion-adicional-tercera