Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 15

En vigor desde 6 jul 2005
Se entiende por vino de calidad con indicación geográfica el que cumpla los siguientes requisitos: a) Que sea producido, elaborado y envasado en una comarca, localidad, lugar u otro ámbito geográfico de Castilla y León y con uvas procedentes en su totalidad del mismo territorio. b) Que su calidad, reputación o características se deban al medio geográfico, al factor humano o a ambos, en lo que se refiere a la producción de la uva, a la elaboración del vino o a su envejecimiento. c) Que cuente con un órgano de gestión. d) Que esté sometido a un sistema de control.
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eli/es-cl/l/2005/06/10/8#art-15

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