Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 16

En vigor desde 6 jul 2005
Se entiende por denominación de origen el nombre de un ámbito geográfico de Castilla y León, incluyendo el de la propia región, que haya sido reconocido administrativamente para designar vinos que cumplan los siguientes requisitos: a) Que las uvas procedan exclusivamente de terrenos de especial aptitud para el cultivo de la vid dentro de la zona delimitada. b) Que sean producidos, elaborados y envasados en dicho ámbito geográfico. c) Que su calidad y características se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico que incluye los factores naturales y humanos. d) Que disfruten de un elevado prestigio en el tráfico comercial en atención a su origen. e) Que hayan sido reconocidos previamente como vinos de calidad con indicación geográfica con una antelación de al menos cinco años. f) Que cuenten con un órgano de gestión. g) Que estén sometidos a un sistema de control.
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eli/es-cl/l/2005/06/10/8#art-16

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