Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 3 dic 2003
1. El Presidente de la Comunidad Autónoma será elegido por el Parlamento de La Rioja, de entre sus miembros, conforme a lo establecido en el Estatuto de Autonomía y en el Reglamento del Parlamento de La Rioja, y nombrado por el Rey. 2. El Real Decreto de nombramiento se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de La Rioja. 3. El Presidente electo tomará posesión de su cargo ante el Parlamento de La Rioja, prestando juramento o promesa de cumplir fielmente las obligaciones de su cargo, con lealtad al Rey, de cumplir y hacer cumplir la Constitución y el Estatuto de Autonomía, así como de guardar secreto de las deliberaciones de las reuniones del Gobierno.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ri/l/2003/10/28/8#art-6

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil