Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 28

En vigor desde 13 nov 2003
1. La Consejería competente en materia de medio ambiente autorizará, en los términos previstos en los artículos 9 y 10 y como medida de fomento de su conservación y recuperación, la captura de ejemplares vivos de fauna silvestre amenazada para su cría en cautividad y la recolección de plantas amenazadas para su reproducción ex situ, en ambos casos en centros científicos u otros centros autorizados previstos en el artículo 12, siempre que dichas actuaciones no supongan en sí mismas un riesgo para la conservación de la especie y que la reproducción se dirija a la posterior recuperación o reintroducción en el medio natural. 2. Será requisito necesario para la autorización la presentación de un plan que asegure su control y seguimiento.
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eli/es-an/l/2003/10/28/8#art-28

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