Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 33

En vigor desde 13 nov 2003
1. Cuando se compruebe que la ejecución de un determinado aprovechamiento autorizado afecta negativamente a la renovación o sostenibilidad de los recursos, la Consejería competente en materia de medio ambiente, de oficio o a instancia de parte, y previa audiencia a sus titulares, podrá suspender total o parcialmente su vigencia. 2. Los propietarios de terrenos o titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de los mismos tienen la obligación de adoptar las medidas precisas para impedir la existencia o colocación de cebos envenenados en condiciones susceptibles de dañar a la fauna silvestre. El hallazgo de cebos envenenados así como el de cualquier método masivo y no selectivo cuya utilización no haya sido expresamente autorizada será motivo para la suspensión cautelar de la autorización del aprovechamiento correspondiente. Dicha medida de suspensión deberá ser confirmada, modificada o levantada en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dicha medida quedará sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de la misma.
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eli/es-an/l/2003/10/28/8#art-33

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