Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 1.ª Comercio, transporte y movimiento pecuario dentro del territorio nacional
Art. 49
En vigor desde 15 may 2003
1. Los vehículos o medios de transporte utilizados, una vez realizada la descarga de animales, salvo los de animales domésticos y los que trasladen las colmenas de abejas, deben ser limpiados de residuos sólidos, lavados y desinfectados con productos autorizados, en el centro de limpieza y desinfección más cercano habilitado para tal fin, el cual expedirá un justificante de la labor realizada, que deberá acompañar al transporte.
2. En el caso de transportes y descarga en matadero, el vehículo tendrá que salir de éste necesariamente vacío, limpio y desinfectado.
3. Los mataderos deberán disponer, en sus instalaciones, de un centro de limpieza y desinfección de vehículos de transporte de animales.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos para su instalación y las situaciones exceptuadas de dicha exigencia.
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Proeli/es/l/2003/04/24/8#art-49