Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ÚNICOSecc. Sección 4.ª Garantías

Art. 58

En vigor desde 12 dic 2002
1. Los titulares de las explotaciones que, a través de las ayudas comprendidas en este capítulo, concentren bajo una misma linde dos o más parcelas de su propiedad o, de cualquier otro modo, constituyan una unidad de explotación concentrada, así como las agrupaciones de explotaciones a las que se refiere este título, deberán explotar y mantener los bienes inmuebles incluidos en la superficie mínima que dio lugar a la aplicación de las medidas recogidas en este capítulo durante el plazo mínimo de diez años desde la concesión de las ayudas. 2. Dicha obligación se hará constar en todas las inscripciones que, por la aplicación de lo dispuesto en este capítulo, se produzcan en cualquier registro público.
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eli/es-vc/l/2002/12/05/8#art-58

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