Título TÍTULO IV

Art. Disposición adicional quinta

En vigor desde 30 jul 2001
Los Ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, podrán, de acuerdo con la presente Ley, promulgar ordenanzas que la desarrollen y adapten a las especiales circunstancias de cada municipio. En caso de no existir ordenanza municipal aplicable, la presente Ley sustituirá a la misma, y en todo caso tendrá carácter supletorio.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cm/l/2001/06/28/8#disposicion-adicional-quinta

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil