Título TÍTULO IV
Art. Disposición adicional quinta
En vigor desde 30 jul 2001
Los Ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, podrán, de acuerdo con la presente Ley, promulgar ordenanzas que la desarrollen y adapten a las especiales circunstancias de cada municipio.
En caso de no existir ordenanza municipal aplicable, la presente Ley sustituirá a la misma, y en todo caso tendrá carácter supletorio.
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Proeli/es-cm/l/2001/06/28/8#disposicion-adicional-quinta