Art. Disposición adicional quinta
Título TÍTULO IV

Art. Disposición adicional quinta

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En vigor desde 30 jul 2001
Los Ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, podrán, de acuerdo con la presente Ley, promulgar ordenanzas que la desarrollen y adapten a las especiales circunstancias de cada municipio. En caso de no existir ordenanza municipal aplicable, la presente Ley sustituirá a la misma, y en todo caso tendrá carácter supletorio.
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