Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 67

En vigor desde 26 oct 2001
La vulneración de los preceptos en materia de esta Ley dará lugar a la intervención de la Administración titular de la carretera, que adoptará las siguientes medidas: a) Actuaciones tendentes al restablecimiento del orden jurídico infringido y la realidad alterada, con reposición de las cosas a su estado anterior. b) Tramitación y resolución de los procedimientos de suspensión y anulación de los actos administrativos en los que se pudieran estar amparando las actuaciones realizadas. c) Tramitación y resolución del procedimiento sancionador. d) Fijación y valoración de los daños y perjuicios que las actuaciones indebidamente realizadas hayan podido ocasionar.
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eli/es-an/l/2001/07/12/8#art-67

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