Título TÍTULO I
Art. 3
En vigor desde 2 ene 2001
Cada consejo insular estará integrado por los diputados elegidos para el Parlamento en las islas de Mallorca, Menorca, Eivissa y Formentera, en los términos señalados en los artículos 37 y 38 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
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Proeli/es-ib/l/2000/10/27/8#art-3