Título TÍTULO II

Art. 14

En vigor desde 9 jul 2012
1. Cuando no haya Consejo Ejecutivo, el Reglamento orgánico podrá prever la creación de direcciones insulares y secretarías técnicas, con facultades resolutorias, en su caso, dependientes directamente de la presidencia del consejo o de los consejeros miembros de la Comisión de Gobierno. 2. Por decreto del presidente se desarrollarán los criterios establecidos en el Reglamento orgánico, y se determinarán con precisión las atribuciones de las direcciones generales y de las secretarías técnicas. 3. Los titulares de estos órganos serán libremente designados por el presidente del consejo atendiendo a criterios de competencia y experiencia profesionales. 4. A los directores insulares y a los secretarios técnicos se les aplicará lo que disponen los números 3 y 5 del artículo anterior. Se desestima el recurso de inconstitucionalidad 6433/2000, por Sentencia del TC 132/2012, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2012-9208 . Se levanta la suspensión de su vigencia, por Auto del TC de 22 de mayo de 2001. Ref. BOE-A-2001-10357 . Se suspende su vigencia y aplicación, desde el 5 de diciembre de 2000 para las partes en el proceso y desde el 28 de diciembre de 2000 para los terceros, por providencia del TC de 19 de diciembre de 2000, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 6433/2000. Ref. BOE-A-2000-24114 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/2000/10/27/8#art-14

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil