Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO VI

Art. 56

En vigor desde 9 abr 2026
1. Las infracciones a que se refiere la presente ley prescribirán: las muy graves en el plazo de cuatro años, las graves en el de dos años y las leves en el de un año. 2. Las sanciones a que se refiere la presente Ley prescribirán: Las muy graves en el plazo de tres años, las graves en el de dos años y las leves en el de un año. 3. El plazo para la prescripción de las infracciones se computará desde el día en que se haya cometido; cuando se trate de infracción continuada, desde el día en que se realizó la última infracción; en caso de tratarse de infracción permanente, desde que se eliminó la situación ilícita. Interrumpirá la prescripción de la infracción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador. Si el expediente sancionador estuviese paralizado durante un tiempo superior a un mes por causa no imputable al inculpado, comenzará a correr de nuevo el cómputo de la totalidad del plazo prescriptivo de la correspondiente infracción. 4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor. 5. Las obligaciones de restauración que hayan sido declaradas mediante resolución firme prescribirán, conforme a los plazos siguientes: a) A los diez años las derivadas de infracciones muy graves. b) A los cinco años las correspondientes a daños por la comisión de infracciones graves. c) A los dos años las relativas a infracciones leves. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 5 de la Ley 3/2026, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7559#df-5

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eli/es-an/l/1999/10/27/8#art-56

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