Título TÍTULO VIII

Art. 60

En vigor desde 19 ene 1999
1. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas, atendiendo a los daños y perjuicios producidos, al riesgo creado y a la intencionalidad del causante, con las siguientes multas, que no podrán exceder de 5.000.000: a) Infracciones leves: Multa de 10.000 a 100.000 pesetas. b) Infracciones graves: Multa de 100.001 a 500.000 pesetas. c) Infracciones muy graves: Multa de 500.001 a 5.000.000 de pesetas. 2. Si además de la imposición de las multas previstas en el apartado anterior, la resolución impusiera al sancionado una conducta consistente en hacer, deshacer algo o dejar de hacer algo, y no fuere cumplido en el plazo fijado en el requerimiento, una vez transcurrido dicho plazo, podrán imponérsele multas coercitivas, conforme a lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la normativa local, cuando, en su caso, las infracciones se hayan cometido en carreteras de las Redes provinciales o municipales. La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 50 por 100 de la multa fijada para la infracción cometida.
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eli/es-ar/l/1998/12/17/8#art-60

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