Título TÍTULO VIII
Art. 59
En vigor desde 19 ene 1999
Incurrirán en responsabilidad administrativa quienes cometan cualquiera de las infracciones tipificadas en los apartados siguientes de este artículo:
1. Son infracciones leves:
a) Realizar obras, instalaciones o actuaciones en las zonas de dominio público, de servidumbre o de afección de la carretera, llevadas a cabo sin las autorizaciones o licencias requeridas, o incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando puedan ser objeto de legalización posterior.
b) Colocar, verter, arrojar o abandonar dentro de la zona de dominio público, excepto en la explanación, objetos o materiales de cualquier naturaleza.
c) Realizar, en la explanación o en la zona de dominio público, plantaciones o cambios de uso no permitidos, sin la pertinente autorización o sin atenerse a las condiciones de la autorización otorgada.
2. Son infracciones graves:
a) Realizar obras, instalaciones o actuaciones en las zonas de dominio público, servidumbre o afección de la carretera más allá de la línea de edificación, sin las autorizaciones o licencias requeridas, o incumplir algunas de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando no fuere posible su legalización posterior.
b) Deteriorar cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación, o modificar intencionadamente sus características o situación.
c) Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación de la carretera o de los elementos funcionales de la misma.
d) Colocar o verter objetos o materiales de cualquier naturaleza que afecten a la explanación de la carretera.
e) Realizar en la explanación o en la zona de dominio público cruces aéreos o subterráneos no permitidos, o sin la pertinente autorización, o sin atenerse a las condiciones de la autorización otorgada.
f) Colocar carteles informativos en las zonas de dominio público, servidumbre y afección sin autorización del titular de la vía.
g) Haber sido sancionado por resolución firme, en dos o más ocasiones, por la comisión de una infracción leve.
3. Son infracciones muy graves:
a) Realizar obras, instalaciones o actuaciones entre la arista exterior de la explanación y la línea de edificación, llevadas a cabo sin las autorizaciones o licencias requeridas, o incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones concedidas.
b) Sustraer, deteriorar o destruir cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación, o modificar intencionadamente sus características o situación, cuando se impida que el elemento de que se trate siga prestando su función.
c) Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación de la carretera, o de los elementos funcionales de la misma, cuando las actuaciones afecten a la calzada o a los arcenes.
d) Establecer en la zona de afección instalaciones de cualquier naturaleza o realizar alguna actividad que resultare peligrosa, incómoda o insalubre para los usuarios de la carretera, sin adoptar las medidas pertinentes para evitarlo.
e) Haber sido sancionado por resolución firme, en dos o más ocasiones, por la comisión de una infracción grave.
f) Establecer cualquier clase de publicidad visible desde la zona de dominio público de la carretera.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ar/l/1998/12/17/8#art-59