Título TÍTULO VI
Art. Disposición adicional quinta
En vigor desde 1 ene 2010
En aquellos municipios con una sola oficina de farmacia autorizada, cuya clausura se produzca como consecuencia de la adjudicación a su farmacéutico titular de una nueva oficina de farmacia en otro municipio, se autorizará un botiquín excepcional de carácter temporal para garantizar la continuidad de la atención farmacéutica. El botiquín será adscrito a la oficina de farmacia del municipio más próximo y en el caso de existir más de una farmacia autorizada, la Consejería competente en materia de Salud establecerá turnos rotatorios para la atención del mismo. Dicho botiquín entrará en funcionamiento en el momento del cierre efectivo de la oficina de farmacia existente y será clausurado cuando se produzca la apertura oficial de un nuevo establecimiento farmacéutico.
Se modifica por el art. 41 de la Ley 6/2009, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-657 Se añade por el art. 35.7 de la Ley 5/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1262
Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/1998/06/16/8#disposicion-adicional-quinta