Título TÍTULO VI
Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 2 jul 1998
No obstante los criterios de planificación dispuestos, se permitirá el funcionamiento y la transmisión de todas las Oficinas de Farmacia que se encuentran establecidas en la Comunidad Autónoma de La Rioja en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, independientemente del número de habitantes del municipio donde se ubiquen, incluso de aquellas que en la fecha citada se encuentren en procedimiento de autorización.
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Proeli/es-ri/l/1998/06/16/8#disposicion-adicional-primera