Título TÍTULO VI
Art. Disposición adicional segunda
En vigor desde 2 jul 1998
Todo farmacéutico en ejercicio en cualquiera de las modalidades contempladas en esta Ley está obligado a comunicar a las autoridades sanitarias cualquier hecho que conozca y que pueda suponer consumo indebido de medicamentos o desvío al tráfico ilícito de sustancias sometidas a especiales medidas de control o restricciones en su prescripción y dispensación y está igualmente obligado a facilitar el acceso y la labor de los inspectores sanitarios.
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Proeli/es-ri/l/1998/06/16/8#disposicion-adicional-segunda