Título TÍTULO VI
Art. Disposición adicional cuarta
En vigor desde 2 jul 1998
Las Oficinas de Farmacia establecidas al amparo del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, no pueden ser objeto de traslado a no ser que se vean afectadas por el traslado de otra Oficina de Farmacia o por la instalación de una nueva, salvo que el traslado se produzca dentro del mismo núcleo donde fue autorizada su apertura y cumplan la normativa sobre distancias que establece la presente Ley.
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Proeli/es-ri/l/1998/06/16/8#disposicion-adicional-cuarta