Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO SEGUNDO

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 22 jul 1997
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 28, Primera, apartado 1. b), la declaración de oficio de la jubilación forzosa del personal estatutario, en tanto no se solicite voluntariamente en tiempo y forma la prolongación del servicio activo, se realizará del siguiente modo: a) El 1 de enero de 1998 los que tengan cumplidos los 68 años. b) Desde el 1 de enero de 1998 al 30 de junio de 1998 los que vayan cumpliendo 68 años. c) El 30 de junio de 1998 los que tengan cumplidos 67 años. d) Desde el 1 de julio de 1998 al 31 de diciembre de 1998 los que vayan cumpliendo 67 años. e) El 31 de diciembre de 1998 los que tengan cumplidos 66 años. f) Durante 1999 los que vayan cumpliendo 66 años. g) El 31 de diciembre de 1999 los que tengan cumplidos 65 años. h) A partir del 1 de enero del 2000 será de plena aplicación la jubilación al cumplir los 65 años.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-pv/l/1997/06/26/8#disposicion-transitoria-segunda

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil