Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición transitoria sexta

En vigor desde 1 ene 1998
1. Los depósitos constituidos mediante «Papel de Fianzas» con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley surtirán los mismos efectos que el ingreso en efectivo conforme al régimen general regulado en la presente Ley. 2. Los depósitos constituidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley por medio del «Papel de Fianzas» serán devueltos a la finalización del contrato correspondiente contra la entrega del mismo y en el plazo y forma referidos en el artículo 83.2 de la presente ley. En caso de extravío, hurto o destrucción del «Papel de Fianzas» serán de aplicación las normas contenidas en el Código de Comercio sobre documentos de crédito al portador. 3. El «Papel de Fianzas» sin utilizar existente a la entrada en vigor de esta ley se retirará de la circulación procediéndose a su destrucción.
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eli/es-an/l/1997/12/23/8#disposicion-transitoria-sexta

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