Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 1 ene 1998
Las Universidades Andaluzas por sí o de forma coordinada podrán impartir enseñanza a distancia, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-an/l/1997/12/23/8#disposicion-adicional-primera

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil