Art. 14
En vigor desde 2 ene 2001
1. (Derogado).
2. El Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, si procede, ejercitará las facultades de impugnación de los acuerdos de los consejos insulares ante la jurisdicción contenciosa-administrativa, cuando incurran en infracción del ordenamiento jurídico.
Se deroga el apartado 1 por la disposición derogatoria 2.f) de la Ley 8/2000, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2000-20977#dd
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/1997/12/18/8#art-14