Art. 10
En vigor desde 21 dic 1997
1. El Registro Autonómico de Protección de Menores será único para toda la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y tendrá carácter reservado, y su custodia y gestión será encomendada al Gobierno de la Comunidad Autónoma, a través de la Consejería competente en la materia. Este registro tendrá las siguientes secciones:
Sección primera: De las guardas.
Sección segunda: De las tutelas.
Sección tercera: De los acogimientos.
2. El Registro Autonómico de Adopciones tendrá carácter único para toda la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, será reservado, y su custodia y gestión será encomendada al Gobierno de la Comunidad Autónoma, a través de la Consejería competente en la materia. Este registro tendrá las siguientes secciones:
Sección primera: De las solicitudes de adopción nacional e internacional.
Sección segunda: De los certificados de idoneidad. Sección tercera: De las propuestas previas de adopción y de las tramitaciones de adopción internacional.
3. La organización y funcionamiento de los registros referidos será objeto de desarrollo reglamentario, que se llevará a cabo de acuerdo con los siguientes principios:
a) Intimidad, confidencialidad y obligación de reserva respecto de las inscripciones que estén en cualesquiera de las secciones de este registro.
b) Acceso del Ministerio Fiscal en el cumplimiento de las funciones que legalmente tiene encomendadas.
4. Los consejos insulares, en el ámbito territorial respectivo, crearán y gestionarán sus propios registros insulares de centros de acogida residencial de menores; de protección de menores y de adopciones, que tendrán la misma estructura, organización y funcionamiento señalados en los puntos anteriores de este artículo, respecto de las materias que son de su competencia.
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/1997/12/18/8#art-10