Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 6

En vigor desde 1 ene 1997
1. Todas las cajas y cuentas que contengan dinero o valores de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus organismos autónomos se denominarán como propias de la Tesorería General del País Vasco. 2. Corresponde al Departamento competente en materia de tesorería: a) dictar las instrucciones sobre funcionamiento de todas las cajas y cuentas, b) autorizar la existencia y la supresión de cajas y la apertura y cancelación de cuentas, c) supervisar la actuación de todos los gestores de cajas y cuentas, y d) gestionar, en exclusiva, cuentas que admitan la realización indistinta de ingresos y de pagos. 3. El Departamento competente en materia de tesorería podrá concertar convenios con entidades de crédito sobre condiciones y gestión de las cuentas. 4. Los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos podrán gestionar cuentas, para ingresos o para pagos, y cajas, en los términos establecidos reglamentariamente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-pv/l/1996/11/08/8#art-6

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil