Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 5

En vigor desde 1 ene 1997
1. Sólo el dinero que deba mantenerse en efectivo se situará en las cajas de la Tesorería General del País Vasco. 2. Los fondos no situados en cajas se depositarán en cuentas abiertas en el Banco de España, en bancos, en cajas de ahorros, en cooperativas de crédito o en entidades de crédito extranjeras.
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eli/es-pv/l/1996/11/08/8#art-5

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