Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª Concesión de garantías
Art. 39
En vigor desde 1 ene 1997
1. Podrán otorgarse garantías en favor de cualquier persona jurídica, pública o privada.
2. Los beneficiarios de las garantías deberán reunir las condiciones generales exigidas por la normativa vigente para la obtención de subvenciones y las demás que se establezcan reglamentariamente. La constitución de derecho de garantía para el caso de incumplimiento del avalado se exigirá cuando lo establezca el acuerdo de concesión.
3. Los entes sometidos a derecho público o integrantes de la Administración institucional de la Comunidad Autónoma pueden ser beneficiarios de garantías, sin que les sea aplicable el párrafo anterior.
4. No podrá concederse garantía en favor de quien haya incumplido una obligación garantizada por la Administración de la Comunidad Autónoma o uno de sus organismos autónomos dando lugar a que éstos hayan hecho frente a la misma, mientras no se haya extinguido la obligación de indemnizar al garante.
5. Los beneficiarios de garantías facilitarán a la Administración de la Comunidad Autónoma la información y documentación que ésta les solicite, tales como cuentas anuales, informe de gestión, informe de auditoría, previsiones de tesorería, datos contables, así como cualquier otra que ésta considere necesaria para analizar y evaluar la situación económico-financiera y patrimonial de los mismos o para obtener evidencia justificativa de lo citado anteriormente. Dicha Administración podrá efectuar estos análisis y solicitudes con medios propios o ajenos.
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Proeli/es-pv/l/1996/11/08/8#art-39