Capítulo CAPÍTULO III
Art. 6
En vigor desde 8 ago 1996
La programación de la oferta audiovisual distribuida por cable debe atenerse a los límites que siguen:
a) La programación de televisión distribuida por cable debe respetar la Ley del Estado 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, y lo que dispone la sección segunda del capítulo V de la Ley de Cataluña 8/1995, de 27 de julio, de atención y protección de los niños y los adolescentes y de la modificación de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción.
b) Los programas de televisión que pueden atentar contra las normas de protección de los jóvenes y niños o de otros derechos protegidos, deben ofrecerse a los abonados de forma independiente y claramente identificada. Deben fijarse por reglamento los mecanismos para el cumplimiento de dichas condiciones.
c) El operador debe ofrecer al abonado la posibilidad de utilizar tecnologías existentes en el mercado, a fin de limitar el acceso desde su receptor, a los espacios a que hace referencia el apartado b, y debe suministrarle, sin coste complementario, dicho apoyo tecnológico.
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Proeli/es-ct/l/1996/07/05/8#art-6