Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4

En vigor desde 8 ago 1996
1. Sin perjuicio de las obligaciones que establece el artículo 11 de la Ley del Estado 42/1995, de 22 de diciembre, de las telecomunicaciones por cable, el operador de cable tiene las siguientes obligaciones: a) Distribuir a todos los abonados conectados a la red los siguientes servicios de difusión: Primero. Los servicios de radiodifusión de gestión directa. Segundo. Los servicios de radiodifusión de titularidad municipal que pertenezcan a la misma demarcación, si sus titulares lo solicitan. Tercero. Todos los servicios de radiodifusión y televisión que la Generalidad califique de interés público. b) Reservar, como mínimo, el 40 por 100 de la oferta audiovisual distribuida por su red a programadores independientes. Excepcionalmente, y únicamente en el supuesto de que no exista suficiente oferta audiovisual, el órgano competente de la Generalidad que se establezca por reglamento puede autorizar la reducción del citado porcentaje de reserva, previa solicitud del operador y siempre que éste acredite la falta de disponibilidad de programación ajena. Dicha autorización tiene una duración máxima de un año, si bien puede ser prorrogada, previa nueva solicitud del interesado y la acreditación de que subsisten las circunstancias que motivaron la anterior reducción. La autorización de prórroga puede adecuar, en más o en menos, el porcentaje establecido en la anterior resolución. 2. Las tarifas a abonar por parte de las personas usuarias finales de los servicios de telecomunicaciones por cable, deben ser transparentes y no discriminatorias, y deben ser comunicadas a la autoridad concesionaria, con carácter previo a la entrada en vigor. Las contraprestaciones económicas entre los operadores de redes de cable y los gestores de los servicios citados en las letras e), f) y g) del artículo 11.1 de la Ley del Estado 42/1995, deben ser acordadas libremente entre las partes, en el marco de la normativa que dicte la Generalidad.
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eli/es-ct/l/1996/07/05/8#art-4

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