Capítulo CAPÍTULO III

Art. 7

En vigor desde 8 ago 1996
1. Las entidades que prestan el servicio público de radiodifusión televisiva deben dedicar el 50 por 100 del tiempo de reserva destinado a la difusión de obras europeas, a la emisión de obras de expresión originaria en cualquier lengua oficial de Cataluña. Debe garantizarse que, como mínimo, el 50 por 100 de estas obras sean en lengua catalana. 2. Las emisiones de películas, series televisivas o documentales doblados a una lengua diferente del original, deben ofrecerse simultáneamente, como mínimo, doblados en lengua catalana. El mismo principio debe aplicarse a los productos subtitulados. 3. Sin perjuicio de lo que establece la disposición adicional, los actuales canales abiertos, recibidos por la antena del abonado, pueden ofrecerse sin los condicionamientos establecidos por los apartados 1 y 2. 4. Los operadores y programadores independientes deben utilizar, como mínimo, el catalán en los sistemas de comunicación, tanto audiovisuales como escritos, que establezcan con sus abonados. 5. El operador debe distribuir a los abonados conectados a la red, los servicios de difusión de televisión que se emitan principalmente en catalán y, en la Val d’Aran, en aranés.
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eli/es-ct/l/1996/07/05/8#art-7

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