Título TÍTULO I

Art. 7

En vigor desde 2 ene 2001
1. En el ejercicio de las competencias atribuidas por esta ley, los consejos insulares ajustarán su funcionamiento al régimen establecido en la misma, como también en la Ley 5/1989, de 13 de abril, de consejos insulares, en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y en la legislación emanada del Parlamento de las Islas Baleares que resulte de aplicación o, subsidiariamente, en la legislación estatal. 2. Los consejos insulares tendrán potestad reglamentaria organizativa para regular su propia organización y su propio funcionamiento. Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria única.d) de la Ley 8/2000, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2000-20977#dd

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eli/es-ib/l/1995/03/30/8#art-7

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