Título TÍTULO VI

Art. 86

En vigor desde 3 feb 2011
1. Las Cajas de Ahorros podrán acordar la segregación de sus actividades financieras y benéfico-sociales mediante el régimen previsto en este artículo en los siguientes casos: a) Conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo anterior. b) Como consecuencia de la renuncia a la autorización para actuar como entidad de crédito y en los demás supuestos de revocación. c) Como consecuencia de la intervención de la entidad de crédito en los supuestos previstos en la ley. A tal efecto traspasarán todo el patrimonio afecto a su actividad financiera a otra entidad de crédito a cambio de acciones de esta última y se transformarán en una fundación de carácter especial perdiendo su condición de entidad de crédito. La fundación centrará su actividad en la atención y desarrollo de su obra benéfico social, para lo cual podrá llevar a cabo la gestión de su cartera de valores. La fundación deberá destinar a su finalidad benéfica social el producto de los fondos, participaciones e inversiones que integren su patrimonio. Auxiliarmente, podrá llevar a cabo la actividad de fomento de la educación financiera. 2. El acuerdo a que se refiere el apartado anterior estará sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos para la constitución de fundaciones y supondrá la transformación de la Caja en una Fundación de carácter especial. La segregación de la actividad financiera por su parte, se regirá por lo establecido en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. 3. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta del Consejero competente en materia de política financiera, autorizar las transformaciones de Cajas de Ahorros en fundaciones especiales. La autorización solo podrá denegarse si no concurren los supuestos de hecho y condiciones previstos en el presente artículo o si ese proceso no ofrece garantías suficientes para el adecuado ejercicio de la obra benéfico social por la futura fundación de carácter especial. 4. Será aplicable a las operaciones contempladas en este artículo y a sus correspondientes autorizaciones el mismo régimen previsto en la presente ley para los supuestos de fusión. 5. Una vez autorizada, en su caso, la transformación de una Caja de Ahorros en una fundación especial, la supervisión de su implementación corresponderá a la Consejería competente en materia de política financiera. 6. Al ejercicio de la Obra Benéfico Social de las fundaciones de carácter especial procedentes de la transformación de Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Extremadura les será de aplicación lo previsto en el capítulo II del Título II de esta ley. Se añade por el .30 de la Ley 1/2011, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2011-3178

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eli/es-ex/l/1994/12/23/8#art-86

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